REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003190

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-003190. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos TORREALBA NUÑEZ CARLOS ENRIQUE, y MONTAÑO RAMOS WENDY ELIZABETH venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.273.632 y V-11.604.147, respectivamente; en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: REGIMEN DE VISITAS: “PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hijo Inter. Fines de Semana en el horario comprendido desde el viernes a las 06:00pm hasta el domingo a las 4:00 p.m. También podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados Navidad y Fin de año compartidas entre ambos padres SEGUNDO. En caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior de país con el niño estos se lo participara entre si con el fin de que tenga conocimiento del viaje TERCERO: en caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre CUARTO: Ambas partes se comprometen ante esta Defensora a No causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del Niño (a) y/o adolescente QUINTO: El padre podrá visitar a su hijo los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de estudio y descanso del niño salvo por caso de enfermedad SEXTO: Ambas partes se comprometen ante esta Defensora mantener buenas relaciones personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera comprometer el desarrollo que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de la familia de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riego la integridad de cualquier de los aquí firmantes SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuidado del niño OCTAVO: Ambas partes se comprometieron asistir al programa mensalud de fundafana y/o medico de familia de las clínicas municipales de Barcelona para respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo, Termino se leyó y conforme firman
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Ana Jacinta Durán.


El Secretario Suplente,


Abog. Joel Pérez Gil.



AJD/carmen castro