REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003195

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de este estado, a cargo del ciudadano, abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, signado bajo el N° A-002-02; suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONSANTO y YADY TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.710.935 y V-14.212.541 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija previa comunicación con la madre LOS DÍAS LIBRES, según su jornada laboral en el horario comprendido desde las 8:00am hasta las 4:00pm. También podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres y así de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre decida viajar al interior del país con la niña, ésta se lo participara al padre con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país, ésta deberá hacerle del conocimiento al padre. CUARTO: Ambas partes se comprometen ante ésta Defensoria a no causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del Niño (a) y /o adolescente. QUINTO: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de descanso de la niña salvo por caso de enfermedad de la misma. SEXTO: Ambas partes se comprometen ante ésta Defensoria a mantener buenas relaciones personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera comprender el desarrollo integral de la niña. Asimismo se compromete evitar comentarios que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar. Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de la familias de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riesgo la integridad de cualquier de los aquí firmantes. Ambas parte se comprometen a mantener un ambiente acorde al desarrollo integral de la niña. SEPTIMO: Ambas partes padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido de la niña. OCTAVO: Ambas partes se comprometen a asistir al programa mensalud de fundafana para la respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith