REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003198
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de este estado, a cargo de la ciudadana, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA, signado bajo el N° A002-83; suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA BARRAGAN y MARÍA ANGELICA REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.649.168 y V-15.036.809 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El padre podrá ejercer la visita a su hija los días Inter FINES DE SEMANA, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. También podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, día del padre, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres y asi de forma sucesiva anualmente. SEGUNDO: En caso de que la madre decida viajar al interior del país con la niña, ésta se lo participara al padre con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país, ésta deberá hacerle del conocimiento al padre. CUARTO: Ambas partes se comprometen ante ésta Defensoria a no causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral de la niña mencionada. QUINTO: El padre podrá visitar a su hija, días hábiles de la semana y en caso de que se encuentren quebrantados de salud. SEXTO: Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith