REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-003200

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-003200. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, convenido por los ciudadanos FIDEL PERICANA Y MISVELY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.214.862 y 8.254.940, respectivamente; en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Yo, FIDEL PERICANA (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,oo) a partir del día 30 de Junio del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , los cuales serán entregados al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación, medicinas en su oportunidad cuando el adolescente lo amerite. TERCERO: Yo, MISVELYS HERNANDEZ (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de los contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley Orgánica por concepto de lo anterior establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de manutención. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es Todo”. En tal sentido, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del adolescente FIDEL PERICANA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de éste Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL.

AJD/jlm.-