REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003202
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-3202. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, convenido por los ciudadanos CARMEN TERESA ACUÑA FLORES y RAFAEL ARTURO RIVERO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.927 y V-14.930.879, respectivamente; en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: CALLEJON PRIMERO DE MAYO CASA N° 9-1, BARRIO BUENOS AIRES, BARCELONA, EDO ANZOÁTEGUI; Quienes en presencia del Defensor RORY BALGOBIN MATINELLA. N° B-00X-113, llegaron a los siguientes acuerdos a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija en común de las partes arriba identificadas, luego de haber sido informados el motivo de su comparecencia previa convocatoria escrita debido al desacuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y después de haber debatido el punto en cuestión, oyéndose la consideración de ambas partes, tomando en cuenta el interés Superior de la niña antes mencionada, se llegaron a los siguientes acuerdos: PRIMERO: Yo RIVERO QUIÑONES RAFAEL ARTURO (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Sustento un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), a partir del día 30 de Junio del año dos mil nueve (2.009), tomando en cuenta la necesidad e interés de la Niña y la capacidad económica del Obligado, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana: ACUÑA FLORES CARMEN TERESA, el cual serán entregados a la madre. SEGUNDO: el padre y la madre se compromete a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad cuando la niña lo amerite. TERCERO: Yo ACUÑA FLORES CARMEN TERESA (MADRE)me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.”
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/crc.
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