REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003221
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-3221. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos ZAYRIUT DE LOS ANGELES GIL Y ROSMEL JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.192.464 y V-13.935.718, respectivamente; en beneficio de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: PRIMERO: ROSMEL JOSE RODRIGUEZ, (PADRE), se le establece un régimen de INTER FINES DE SEMANA, el día sábado desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m del día domingo con sus hijos, además un régimen de vivista abierto; SEGUNDO: Las Vacaciones serán compartidas, cumpleaños de los padres con cada padres respectivamente y de los niños se acordara entre los padres, Día de la Madre con la madre, y día del Padre con el padre y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.- TERCERO: En circunstancias en que la madre tenga que viajar con sus hijos y sin sus hijos fuera o dentro del País o por razón de enfermedad debe notificar al padre e igualmente el padre a la madre.-. CUARTO: Queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental de los niños. QUINTO: Este convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el Juez competente. SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 387 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente.”
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/crc.
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