REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003223

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de este Estado, Abogada ANA MATA, suscrito por los ciudadanos: ARELIS GONZALEZ y JHONALFRE RAFAEL CONOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.495.259 y V-18.126.319, respectivamente, domiciliados la primera en Razetti II, Calle Bella Vista, Casa S/N, y el segundo domiciliado en Razetti II, Calle Libertad, casa Nº 03, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: Yo, JHONALFRE RAFAEL CONOTO (Padre), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 360,00), a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana ARELIS GONZALEZ (Madre), de la siguiente manera: NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 90,00) SEMANALMENTE. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle al niño (a) una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad será compartido entre ambos padres. TERCERO: Yo, ARELIS GONZALEZ (Madre), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación de Manutención. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación de Manutención. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-