REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003229
Por recibido. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de este estado suscrito por los ciudadanos: WUILLIAM JAVIER SILVA VIVAS Y SOLSIRE RIVAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.672.910 y V-15.039.879 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre de mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puede compartir con ellas los Díaz sábados de ocho de la mañana (8:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00pm), semana santa y carnavales, navidad y día del padre. Es todo. Seguidamente el Ciudadano WUILLIAM JAVIER SILVA VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.672.910, domiciliado en la Vía San Diego, Casa S/N°, Sector San Ignacio, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “Acepto el Régimen ofrecido por la madre de mis hijas y me comprometo a brindarles los cuidados necesarios. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los tribunales competentes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-
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