REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003230

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, suscrito por los ciudadanos: DANIEL GUSTAVO GARBAN RONDON y MERCEDES ELENA QUINTANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.372.030 y V-17.535.317, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre de mis hijos DANIEL ALEJANDRO, GUSTAVO ALFONSO, y ROGERT ALBERTO, puede pasar con ellos los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares, el día del padre, navidad es decir (23,24 y 26) y semana santa, los cuales llegaran a la dirección del padre, es todo. Seguidamente intervino el ciudadano DANIEL GUSTAVO GARBAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.030, domiciliado en: Edif. Carimanparù, Piso 01, Apartamento 18, Sector Churruata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien a tal efecto expuso: “Acepto el régimen de convivencia planteado por la madre de mis hijos y me comprometo a brindarles los cuidados necesarios mientras permanezcan a mi lado. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-