REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003231

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, convenido por los ciudadanos DANIEL GUSTAVO GARBAN RONDÓN y MERCEDES ELENA QUINTANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NOS. V-15.372.030 y V-17.535.317, respectivamente; en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: Me comprometo a depositar en la cuenta de ahorros N° 0114-0520-745203001543 del Banco Caribe a nombre de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual puede ser movilizada por la madre ciudadana MERCEDES QUINTANA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.800.oo) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F.200.oo), asimismo me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que generen mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tales como: medicinas, consultas médicas, recreación, educación etc., igualmente la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana MERCEDES ELENA QUINTANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.535.317, domiciliada en el Sector 19 de Abril, Parcela B, Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mis hijos y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden.” Es todo. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Ana Jacinta Durán.
El Secretario Suplente


Abg. Joel Pérez Gil.
AJD/Judith