REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003232
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN procedente de la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: EDWIN ALFREDO BOLIVAR VALERA Y OLGA MERCEDES CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.572.638 y V- 17.422.985, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: El Ciudadano EDWIN ALFREDO BOLIVAR VALERA, se compromete a la obligación de manutención por la cantidad de Trescientos (300) Bolívares mensuales a razón de ciento cincuenta (150) Bolívares Quincenales, cantidad que se vera incrementada en proporciona del 30% anual y será depositada en cuenta de ahorros a nombre de la madre. Igualmente entregara a su hijo ropa, calzado y juguetes para el día 24 de Diciembre. El padre se compromete a entregar útiles escolares en el mes de Septiembre. SEGUNDO: La ciudadana OLGA MERCEDES CORZO acepta la obligación ofrecida por el padre de su hijo y se compromete a cubrir todos los gastos restantes.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL.

Ycag.