REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003236

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, suscrito por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y ANGELICA ALEJANDRA MATA MUNDARAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.973.605 y V-25.060.826, respectivamente, en beneficio de su hijo concebido por nacer, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: Me comprometo a entregarle a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA MATA MUNDARAI, quien es la madre de mi hijo concebido por nacer, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, los cuales le entregaré en efectivo, además me comprometo a cubrir los gastos de consultas médicas prenatales y post-natales, medicinas, etc. Asimismo me comprometo a continuar cancelando la misma cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, una vez que mi hijo nazca, así como cubrir los gastos de las consultas pediátricas y medicinas, es todo. Seguidamente intervino la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA MATA MUNDARAI, venezolana, de quince (15) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.826, domiciliada en: Calle El Limón, Callejón Santa Eduviges, S/N, Sector La Pedrera, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien compareció en compañía de su representante legal ciudadana MARBELIS MUNDARAI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.362, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mi futuro hijo. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-