REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003240
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-3240 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, convenido por los ciudadanos YOVANNY JESUS LUNAR ROMERO Y KARINA JOSEFINA ESTEVES COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.114.091 y V-20.106.348, respectivamente; en beneficio de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: PRIMERO: Yo, YOVANNY JESUS LUNAR ROMERO, me comprometo a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150) semanal, comenzando a partir del día viernes tres (3) de julio del dos mil nueve (2009), los cuales serán entregados personalmente a la madre de mi hijo a los efectos de cumplir con mis Obligaciones de Manutención. SEGUNDO: Los padres YOVANNY JESUS LUNAR ROMERO Y KARINA JOSEFINA ESTEVES COA, se comprometen a cancelar cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) correspondientes a los gastos escolares (útiles, uniformes, zapatos); así como, los gastos propios del mes de diciembre (ropa, calzado, regalos, etc.) y los gastos adicionales como medicinas, medico, ropa, calzado, recreación, etc. que necesite nuestro hijo.. TERCERO: Yo KARINA JOSEFINA ESTEVES COA (MADRE), ya identificada, acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo. CUARTO: Y nosotros, YOVANNY JESUS LUNAR ROMERO Y KARINA JOSEFINA ESTEVES COA, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida homologación y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad..”
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/crc.
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