REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003189

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, suscrito por los ciudadanos: GREGORY MAITA y YANET MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.282.386 y V-8.280.277, respectivamente, domiciliados el primero en la Vereda 52, Casa 06, Sector 02, Boyacá 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edif. Neverí, Apartamento 9-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre podrá ejercer visitas a su hijo Inter. Fines de Semana, también podrá disfrutar de cumpleaños, días feriados, navidad y fin de año compartidas entre ambos padres. SEGUNDO: En caso de que la madre o el padre decidan viajar al interior del país con el niño, estos se lo participaran entre si con el fin de que tenga conocimiento del viaje. TERCERO: En caso de que la madre decida establecer su residencia o domicilio en cualquier otra parte del país esta deberá hacerle de conocimiento del padre. CUARTO: Ambas partes se comprometen ante esta Defensorìa a no causar ningún daño psíquico, físico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del niño (a) y/o adolescente. QUINTO: El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana en horas que no interrumpan con las horas de estudio y descanso del niño salvo por caso de enfermedad. SEXTO: Ambas partes se comprometen ante esta Defensorìa mantener buenas relaciones personales, evitando el maltrato verbal, físico, psíquico y moral que pudiera comprometer el desarrollo integral del niño (a) y/o adolescente. Así mismo se comprometen evitar comentarios que incentiven malestar y hostilidad dentro y fuera del hogar. Este acuerdo será aplicado accesoriamente a todos los integrantes de las familias de las personas que hoy se comprometen en este acto con el fin de evitar retaliaciones que puedan poner en riesgo la integridad de cualquiera de cualquiera de los firmantes. Ambas partes se comprometen a mantener un ambiente acorde al desarrollo integral del niño. SEPTIMO: Ambos padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas al punto de la embriagues ni a ingerir estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ejercicio del cuido del niño. OCTAVO: Ambas partes se comprometen asistir al programa mensalud de fundafana y/o medico de familia de las clínicas municipales de Barcelona para la respectiva terapia y evaluación del núcleo familiar. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PÉREZ GIL.


AJD/LETICIA C.-