REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Barcelona, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003193
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-003193. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORREALBA Y WENDY ELIZABETH MONTAÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.273.632 y V-11.604.147, respectivamente; en beneficio de sus hijos la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos:” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: Yo TORREALBA NUÑEZ CARLOS ENRIQUE (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL, (Bs. F. 300,oo) a partir del dia 30 de mayo del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del Obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregado a la madre del niño, la ciudadana: MONTAÑO RAMOS WENDY ELIZABETH. SEGUNDO: El padre y la madre se compromete a darle al niño una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, habitación de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, MONTAÑO RAMOS WENDY ELIZABETH MADRE, me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido. CUARTO: El Padre se Compromete A un Incremento Del 10% Anual Del Monto De La Obligación Alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/Alicia.-
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