REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003196
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensorìa del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, suscrito por los ciudadanos: ANGEL ELOY LOPEZ FIGUERA y MARIANGELA DEL CARMEN LLOVERA GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.875.836 y V-16.926.982, respectivamente, domiciliados la primera en Boyacá I, Sector I, Vereda 54, casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle El Estadium, B/ Corea, Nº 10-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: Yo, LOPEZ FIGUERA ANGEL ELOY (Padre), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, a partir del día 30 de Marzo del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana LLOVERA GUACARAN MARIANGELA DEL CARMEN, madre de los niños. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, LLOVERA GUACARAN MARIANGELA DEL CARMEN (Madre), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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