REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003207
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MARITZA VERONICA VIVAS y LUIS ANTONIO BURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 15.874.685 y 14.102.538, domiciliado la primera en Portugal Abajo, Calle Principal Las Palmeras, casa s/n del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y domiciliado el segundo en el Barrio Guamachito, Calle Juncal, casa No. 05-149 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar PRIMERO: LUIS ANTONIO BURIAL, (PADRE), se le establece un régimen de INTER FINES DE SEMANA con su hijo en un horario comprendido desde el día sábado 12m hasta el día domingo a las 6:00 p.m, además cada vez que pueda y desee verlos. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas, cumpleaños de los padres con cada padre respectivamente, y de los niños se acordará entre los padres, día de la madre v con la madre, y día del padre con el padre y los días feriados serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En circunstancia que la madre tenga que viajar con sus hijos y sin sus hijos fuera o dentro del país o por razón de enfermedad debe notificar al padre e igualmente el padre a la madre. CUARTO: Queda entendido que éste régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental de los niños. QUINTO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el juez competente. SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/jlm.-
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