REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona
Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003211

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensora del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado: ANA MATA, suscrito por los ciudadanos: JANMARY ESTHER HERNANDEZ Y JOSE LUIS TELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.284.164 y V-14.189.035 respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: LA OBLIGACION DE MANUTENCION “PRIMERO: Yo, JOSE LUIS TELIS (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360) REPRESENTADO EN UN MERCADO CONTENTIVO DE LA CESTA BASICA a partir del día 19 de Mayo de 2009, tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño y la capacidad económica del Obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la ciudadana JANMARY ESTHER HERNANDEZ (MADRE) de la siguiente manera: NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 90 ) semanales SEGUNDO: Amabas partes se compromete a darle a al niño (a) una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad será compartido entre ambos padres TERCERO: Yo, JANMARY ESTHER HERNANDEZ (MADRE),me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículo 365 Y 366 de esta ley Orgánica por concepto de la obligación de manutención. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abog. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abog. Joel Pérez Gil



AJD/carmen castro