REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-003213

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JANMARY ESTHER HARNANDEZ y JOSE LUIS TELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 8.284.164 y 14.189.035, respectivamente, domiciliada la primera en Boyacá IV, vereda 66, casa No. 08, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y domiciliado el segundo en Boyacá IV, vereda 68, casa No. 07, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar PRIMERO: JOSE LUIS TELIS, (PADRE), se le establece un régimen de INTER FINES DE SEMANA con su hijo en un horario comprendido desde el día sábado 12m hasta el día domingo a las 6:00 p.m, además cada vez que pueda y desee verlos. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas, cumpleaños de los padres con cada padre respectivamente, y de los niños se acordará entre los padres, día de la madre v con la madre, y día del padre con el padre y los días feriados serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En circunstancia que la madre tenga que viajar con sus hijos y sin sus hijos fuera o dentro del país o por razón de enfermedad debe notificar al padre e igualmente el padre a la madre. CUARTO: Queda entendido que éste régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que pueda poner en riesgo la integridad física y mental de los niños. QUINTO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 19/05/2009. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el juez competente. SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/jlm.-