REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona
Barcelona, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003234
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de este estado suscrito por los ciudadanos: LIONER RAMON SANTAELLA y JULIET JOHANA LIRA LUGO, de nacionalidad Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.493.281 y V- 18.512.267 respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “Acepto el régimen de convivencia planteado por la madre de mi hijo, asimismo me comprometo a asistirlo en cualquier emergencia que se le presente ya que la madre puede llamar a mi celular 0424-826-41-36- o al Instituto donde laboro ( Poli Sotillo) 0281-267-21-82 y 0281-267-11-85 . La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los tribunales competente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,

Abog. Joel Pérez Gil

AJD/carmen castro