REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2008-002341


Motivo: Divorcio 185-A


Partes: ROMINA MARIA MIJARES ZAPATA Y TOMAS ENRIQUE HECHT DELFINO..

Abogado Asistente: ARTURO LOZANO YLLAS, Inpreabogado Nº:72.449.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-01-2009, por la ciudadana ROMINA MARIA MIJARES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.873.059, asistida del abogado en ejercicio ARTURO LOZANO YLLAS, Inpreabogado Nº:72.449, quien contrajo matrimonio, con el ciudadano TOMAS ENRIQUE HECHT DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.1787.312, en el cual manifesto que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes de Abril del año 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.



En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre del niño aporta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo).-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendra un régimen de convivencia familiar amplio y de común acuerdo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las vacaciones del menor ambos padres las compartirán de común acuerdo. El régimen de convivencia familiar desde la separación de hecho fue amplio y abierto como lo seguirá siendo.-

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROMINA MARIA MIJARES ZAPATA Y TOMAS ENRIQUE HECHT DELFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.873.059 y V-15.178.312, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha trece (13) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROMINA MARIA MIJARES ZAPATA Y TOMAS ENRIQUE HECHT DELFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.873.059 y V-15.178.312, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES


SSF/crc.