REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001255
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: TOMAS ELIAS PAVIQUE Y MILEIDIS DEL VALLE AMARISTA CEDEÑO
Abogado Asistente: DIOGENES VELASQUEZ CARDONA
Inpreabogado Número: 88.844
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13-05-2009 por los ciudadanos: TOMAS ELIAS PAVIQUE y MILEIDIS DEL VALLE AMARISTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.299.304 y V- 12.574.334, respectivamente, asistidos de el abogado en ejercicio: DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, Inpreabogado Números: 88.844, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Julio de 1997, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde el 20 de Marzo del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. Que para el momento de la Separación, se convino que el progenitor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cancelara por concepto de Manuntencion la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) los cuales depositara en una cuenta de ahorros signada con el N° 0105-0684140684007983, que se encuentra aperturada a nombre de la madre en el Banco Mercantil, pero la movilizara la madre. Los progenitores decidieron cancelar todo en un 50% a lo que se refiere a la educación y salud de la niña y así lo acordaron se continuación, haciéndose a cargo de las vacaciones y recreación de la niña, cuando lo pasare con cada uno.- √
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores en el momento de la Separación decidieron de mutuo acuerdo , que el padre podría pasar un fin de semana alternado con la niña, y los periodos de vacaciones, navidad, año nuevo y cumpleaños serán compartidos igualmente en forma alternativa, es decir cuando pase un periodo de vacaciones con el padre el año siguiente lo hará con la madre, el cumpleaños de la niña procuraran pasarlos juntos los tres de no poder lo alternaran un año con el padre y el siguiente con la madre, el dia del padre lo pasara con el padre y el de la madre con su progenitora, todo ello en beneficio de la niña, sin que todo ello lo afectare.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos TOMAS ELIAS PAVIQUE y MILEIDIS DEL VALLE AMARISTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.299.304 y V- 12.574.334, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08 de Diciembre del año 1993 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TOMAS ELIAS PAVIQUE y MILEIDIS DEL VALLE AMARISTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.299.304 y V- 12.574.334, respectivamente, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, en la Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PEREZ GIL
AJD/Alicia.-
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