REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Sede-Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001256


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: NEIZA ARACELIS CARRASQUEL BAEZ Y JONHNYS JESÚS CHACIN.


ABOGADO ASISTENTE: FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.832.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19-05-2009, por los ciudadanos NEIZA ARACELIS CARRASQUEL BAEZ Y JONHNYS JESÚS CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.552.604 y V-14.552.297, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE GUZMÁN APONTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.832, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil (2000), ante la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.



En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.oo), quien se los hará llegar a su madre personalmente o a través de una persona de su entera confianza y los gastos extraordinarios que generen los menores quedaran a discrecionalidad del padre, también se deja entendido que el padre le dará al hijo varón menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) toda la vestimenta del año respectivo y la madre lo hará con la hembra (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en cuanto a los gastos por concepto de útiles escolares, cada padre se los distribuirá de la siguiente manera: cada año escolar respectivo lo hará un solo padre, naciendo este año la obligación inicial para el padre Jonhnys Jesús.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido visitando a sus hijos menores las veces que lo desea siempre y cuando no interceda en sus labores y periodos estudiantiles y para tales efectos y por cuestiones laborales; hemos convenido que el nuevo régimen de visitas quedará de la siguiente manera a los fines de Ley, todo ello de conformidad a lo que establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre de los menores Jonhnys Jesús, visitará y se podrá llevar a su residencia a sus hijos, tres (3) domingos del mes y año respectivo en un horario de 12:00.M a 6:30.PM del mismo día y en ese mismo mes el padre tendrá un fin de semana, entendiendo por éste el sábado y el domingo que él los visitará y se los llevará a su residencia desde el sábado a las 4:00.PM y los regresará el domingo a su madre Neiza Aracelis a las 9:00 AM.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NEIZA ARACELIS CARRASQUEL BAEZ Y JONHNYS JESÚS CHACIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.552.604 y V-14.552.297, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE GUZMÁN APONTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.832, y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil (2000), ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEIZA ARACELIS CARRASQUEL BAEZ Y JONHNYS JESÚS CHACIN, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA,

ABG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES
SSFC/Judith