REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001348

Motivo: Divorcio 185-A


Partes: JHONNY JOSE YENDIS LICETT Y JESIRIS DE LOS ANGELES GOMEZ NARVAEZ.

Abogados Asistentes:, ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y/o WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ , Inpreabogado Nros:94.655 y 30.054, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-05-2009, por los ciudadanos JHONNY JOSE YENDIS LICETT Y JESIRIS DE LOS ANGELES GOMEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.017 y V-16.719.200, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, Inpreabogado Nros.:94.655. y 30.054, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Tres, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el veinte (20) de Enero del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
En lo referente a la Obligación de Manutención, desde el momento de la separación de hecho, el padre ha cumplido con todos los gastos de su menor hija, con la ayuda de su madre, procurando darle una buena educación. Dicha prestación alimentaria era cumplida de la siguiente manera: A partir del mes de Enero de 2004, o sea, fecha de la separación de hecho, el Padre ha venido cumpliendo con la referida obligación puntual y responsablemente, aumentando la misma progresivamente, siendo que hasta la presente fecha otorgaba la obligación de manutención a su menor hija por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00).- El padre se compromete a suministrarle a su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400), mensuales destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimentas, la cual será entregada directamente a la madre.- Asimismo, DE LA EDUCACION: Por lo que respecta a la formación y educación de su hija, siguiera sus estudios en el mismo colegio donde lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidamos otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), costos de inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva de ambos padres.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, al momento de su separación el padre tenia un Régimen de Convivencia Familiar abierta, es decir, siempre la ha visitado sin inconveniente alguno, por lo tanto el mismo, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso.- En consecuencia, podrá alternarse el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el Padre, el Año Nuevo, y Reyes serán pasados con la Madre, y así sucesivamente.- En relación con el Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el Padre, en Semana Santa estará con la Madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras años.- El día del Padre lo pasara con el Padre.- El día de la Madre la pasara con la Madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.- En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasaran con el Padre y la segunda con la Madre.-

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY JOSE YENDIS LICETT Y JESIRIS DE LOS ANGELES GOMEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.017 y V-16.719.200, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, Inpreabogado Nros.:94.655. y 30.054, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha - fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Tres, ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE YENDIS LICETT Y JESIRIS DE LOS ANGELES GOMEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.180.017 y V-16.719.200, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL


AJD/crc.