REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001433

Motivo: Divorcio 185-A


Partes: FRANK DOUGLAS ASFAR QUEREGUAN y JESUSNELL CAROLINA CASTILLO RODRIGUEZ

Abogada Asistente: MARIA ALEJANDRA RIBON ASUAJE, Inpreabogado Nº: 94.611

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22-05-2009 por los ciudadanos: FRANK DOUGLAS ASFAR QUEREGUAN y JESUSNELL CAROLINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.267.819 y 11.909.280, respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio: MARIA ALEJANDRA RIBON ASUAJE, Inpreabogado Nº: 94.611, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25-02-1.999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui y que se encuentran separados desde el mes de Octubre del año 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente antes identificado, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre FRANK DOUGLAS ASFAR QUEREGUAN, contribuirá como hasta ahora lo ha hecho y lo seguirá haciendo, como OBLIGACION DE Manuntencion la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales; por ambos menores, suma esta sujeta a aumentos anuales del 20% de la referida cantidad será depositada mensualmente en la cuenta de Ahorros fr la madre, ciudadana JESUSNELL CAROLINA CASTILLO RODRIGUEZ, suficientemente identificada, la cual se encuentra signada con el Nro. 01570053030053080107 del Banco del Sur. Dicho Monto, sin que pueda considerarse insuficiente, es el equivalente aproximado a un salario mínimo urbano y queda convenido por ambos cónyuges, ya que en la actualidad el padre de los niños no posee ingreso fijo mensual, pues sus actividad laboral depende exclusivamente de las ventas y de las comisiones obtenidas por estas, La precitada cantidad servirá como aporte para la Manuntencion de los niños y para la cancelación de los gastos del colegio. Representados en el pago de cuotas por concepto de inscripción y mensualidades. En lo que respecta a Uniformes y Útiles escolares, el padre se obliga a cancelar la mitad del presupuesto respectivo. Queda expresamente establecido que los gastos médicos de los menores serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo, estos se harán las consultas respectivas cuando se trate de un caso medico de emergencia.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del dia con previo aviso a la madre, siempre y cuando no afecte directa o indirectamente el régimen de escolaridad y cualquier otra actividad requerida para la formación y crecimiento de los mismos, así como sus horarios de descanso, actividades escolares y esparcimiento de los menores. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre u el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Dia del Padre y del cumpleaños de este lo pasaran con el. El Dia de la madre y cumpleaños de esta, lo pasaran con su madres. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistiendo ambos a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre; y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente. Todo el siempre previo acuerdo entre los padres y escuchando siempre la opinión de los niños. Queda convenido que las divergencias o contradicciones que ocurran con relación al régimen de visitas de los niños, cuando no pudieran ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el tribunal competente en tratar asuntos relacionados con Niños y Adolescentes, según las disposiciones vigentes para ese momento. Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANK DOUGLAS ASFAR QUEREGUAN y JESUSNELL CAROLINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.267.819 y 11.909.280, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25-02-1999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Nueva Anzoategui. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK DOUGLAS ASFAR QUEREGUAN y JESUSNELL CAROLINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.267.819 y 11.909.280, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES
SSFC/Alicia.-