REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000003

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de este estado suscrito por los ciudadanos: PAULINEL EUGENIA MARTINEZ GUERRA y LUIS ELIAS FATTAL CARPIO, de venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -12.663.665 y V- 12.574.713 respectivamente, en beneficio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: Yo, LUIS ELIAS FATTAL CARPIO, padre de la adolescente antes mencionada, me comprometo a cancelar por concepto de sustento mensual la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 700,00) que deberán ser depositadas por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana PAULINEL EUGENIA MARTINEZ GUERRA, los cuales tiene por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de higiene y aseo persona, meriendas, mensualidades escolares, transporte y cualquier otro gastos necesarios para la manutención de mi hija. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta Cláusula como sustento mensual, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad en que reciba la Bonificación por concepto de utilidades y en la oportunidad en que perciba el Bono Vacacional, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual SEGUNDO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna, los gastos de matrículas, útiles y uniformes escolares, consultas medicas y /o odontológicas, medicinas vacunas, prima de seguros, ropa y calzados, actividades extracurriculares y cualquier otros gastos extraordinarios que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija TERCERO:. Yo PAULINEL EUGENIA MARTINEZ GUERRA, me comprometo a contribuir con los gastos diarios de manutención y a cumplir con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por concepto de OBLIGACION DE Manutención. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja de este estado Anzoátegui, Hace Constar que le presente acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitidos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente, para su respectiva homologación. Es todo, termino se leyó y conforme firman En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil

AJD/ccastro