REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-H-2010-000005
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro”, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, convenido por los ciudadanos ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT Y ORLANDO GUILLERMO MORALES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.327.823 y V-9.898.361, respectivamente; en beneficio de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: PRIMERO: Yo, ORLANDO GUILLERMO MORALES CARVAJAL, padre de la niña antes mencionada, me comprometo a cancelar por concepto de SUSTENTO MENSUAL, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), que deberán ser depositados por adelantado dentro de los cinco (05) primero días de cada mes en la Cuenta Bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de higiene y aseo personal, meriendas y cualquier otro gasto necesario para la manutención de mi hija. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como SUSTENTO MENSUAL, sufrirá un aumento automático proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la precitada Ley. Además me comprometo expresamente a entregar en los meses de Agosto y Diciembre una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual.- SEGUNDO: Así mismo, yo ORLANDO GUILLERMO MORALES CARVAJAL, me comprometo a sufragar en forma puntual y oportuna, los gastos de educación de mi hija relativos al pago de las mensualidades esclares en la institución educativa donde estudie.- TERCERO: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna, los gastos de matricula, útiles y uniformes escolares, consultas médicas y/o odontológicas que no sean cubiertas por la Póliza de Seguros, una Póliza de Seguros de emergencias medicas, medicinas, vacunas, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestra hija.- CUARTO: Yo ANITA PIMENTEL PFANNENSCHMIDT, me comprometo a contribuir con los gastos diarios de manutención y a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora N° RDU-001-1205, de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación.-“
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña: MARIAM SAMIRA MORALES PIMENTEL, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (06) a dos (02) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL.




AJD/crc.