REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000012
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, suscrito por los ciudadanos: RICARDO FELIPE DANTAS RODRIGUES y KRISTHINA HELENA SHAW PEREZ, portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.337.927 y V-17.733.345, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre recogerá al niño el viernes en la tarde y lo retornara el mismo día, los sábados lo recogerá en horas de la mañana y lo retornara en la tarde al igual que el día domingo, cada quince días por ahora hasta tanto se evalué psicológicamente al niño ya que la última vez que pernoto con el padre, el niño llego exaltado, el cumpleaños será de mutuo acuerdo entre los padres, los Carnavales y la Semana Santa serán alternados al igual que en el mes de Diciembre empezando este año el 31 con la madre y el 24 con el padre y así de manera alterna, en relación al día del padre y de la madre lo pasara con el respectivo representante y por cuanto hay acuerdo entre los padres los mismos solicitan se homologue el presente convenimiento, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-
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