REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000021

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensorìa Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, Abg. ALCIRA HERRERA, suscrito por los ciudadanos: NEILYS PATRICIA ROJAS SANCHEZ y JESUS NATHALII ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.410.670 y V-13.956.119, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre del niño de marras JESUS NATHALII ALVARADO ROJAS, manifestó: En vista que me encuentro trabajando por guardias, en donde la faena de trabajo son por Cuatro días continuos y Cuatro días de descanso, propongo: Que en esos días de descanso, pueda tener un régimen de convivencia donde mi hijo pernocte en mi nuevo hogar, comprometiéndome a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, su aseo personal y llevar a mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la guardería. SEGUNDO: La madre NEILYS PATRICIA ROJAS SANCHEZ, tomó la palabra y manifestó no tener ninguna objeción con la propuesta hecha por el padre y me comprometo a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a mi hijo como al padre. Y en caso que el padre no pueda cumplir en los días que le corresponda tener el niño, deberá avisármelo por lo menor con un día de anticipación, a lo que el padre contestó estar de acuerdo, es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/LETICIA C.-