REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000023
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: NEILYS PATRICIA ROJAS SANCHEZ y JESUS NATHALII ALVARADO ROJAS, de venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -17.410.670 y V- 13.956.119 respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: JESUS NATHALII ALVARADO ROJAS de forma voluntaria propongo y me comprometo a suministrar a mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. 450 F) mensuales, por concepto de Manutención alimentaría. Adicionalmente me comprometo a suministrar dos mensualidades agregadas para la época de apertura de año escolar (septiembre) y otras dos mensualidades para el mes de diciembre y a cubrir el 50% de los médicos y medicamentos que necesite. Este dinero lo depositare de la siguiente forma: doscientos los días quince de cada mes y doscientos cincuenta los treinta de cada mes, en el banco Mercantil, cuenta de ahorros Nº 001-046644890, perteneciente a la ciudadana NEILYS PATRICIA ROJAS SANCHEZ. Igualmente me comprometo a acrecentar la manutención de alimentos, según mis ingresos vayan aumentando SEGUNDO: La madre del niño en mención estar de acuerdo con esta mensualidad propuesta por le padre para la manutención alimentaría. Es todo termino se leyó y conforme firman. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil


AJD/ccastro