REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-H-2010-000024
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, convenido por los ciudadanos JOSE LUIS ARRAEZ SABINO Y ANNY ALEJANDRA BARRIOS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.238.647 y V-14.764.052, respectivamente; en beneficio de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS ARRAEZ SABINO, de forma voluntaria y por su libre convicción manifestó: propongo y me comprometo a suministrar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS SENSENTA BOLÍVARES FUERTES (260,00 Bs.F.) mensuales, por concepto de Manutención alimentaria. Los cuales serán descontados directamente de mi sueldo de la siguiente forma ciento treinta mil bolívares fuertes quincenales. Adicionalmente solicito sea descontado directamente de mi sueldo y entregado a la madre de la niña el bono por hijo, para guardería y útiles escolares que le corresponde en el mes de septiembre. A la vez, con lo que corresponde al bono vacacional, solicito me sea descontado la cantidad de trescientos bolívares fuertes y entregados a la madre de la niña en mención.- Con lo que respecta al mes de diciembre, pido me sea deducido dos meses adicionales a la cantidad fijada para la manutención alimentaria de la niña, a los fines de cubrir los gastos propios de este mes e igualmente entregárselo a la madre de la niña. Con lo que respecta los médicos y medicamentos me comprometo a cubrir el 50% que necesite. Equivalentemente me comprometo a acrecentar la manutención de alimentos, según mis ingresos vayan aumentando.- Así mismo requiero que una vez homologado el presente convenio sea enviado oficio al Departamento de Nomina de la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer los descuentos respectivos.- SEGUNDO: La madre de la niña en mención manifesto estar de acuerdo con esta mensualidad propuesta por el padre para la manutención alimentaria.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña: ANNY ALEJANDRA BARRIOS ZAPATA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (06) a dos (02) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JOEL PÉREZ GIL.




AJD/crc.