REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Sede-Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001303


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA e ISMAEL CLARENCE RUIZ.


ABOGADAS ASISTENTES: MARIBEL GUEVARA y MARLENE DI BARTOLO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 53.810 y 36.017.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19-05-2009, por los ciudadanos YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA e ISMAEL CLARENCE RUIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.565.882 y V-6.016.558, respectivamente, asistidos de las abogadas en ejercicio MARIBEL GUEVARA y MARLENE DI BARTOLO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 53.810 y 36.017, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1997, por ante la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes de Febrero del año 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir suministrando la suma de Cuatrocientos bolívares (Bs.400.oo) mensuales, en virtud de que no tiene estabilidad laboral, es entendido entre nosotros, por haberlo así acordado y por imperativo legal que la pensión alimentaría de nuestro hijo será cubierta por ambos en proporciones iguales. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello, la madre y por ende el padre, durante los meses de agosto y diciembre incrementaran en el doble, la suma que suministre en calidad de pensión de alimentos, vale decir, durante la vigencia de la pensión fijada. Con respecto a los gastos relativos a la salud del niño, colegio, útiles escolares, cualquier matricula escolar, ropa, calzado, médico, consultas medicas, medicinas, odontología y cualquier otro gasto que ocasione el niño, el padre y la madre sufragara dichos gastos de por mitad.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ISMAEL CLARENCE RUIZ, visitará a su menor hijo tal cual se ha venido ejecutando y como se estableció en la sentencia establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hijo y tomándose en cuenta el interés Superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA e ISMAEL CLARENCE RUIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.565.882 y V-6.016.558, respectivamente, asistidos de las abogadas en ejercicio MARIBEL GUEVARA y MARLENE DI BARTOLO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 53.810 y 36.017, y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1997, por ante la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANDRULIS DEL CARMEN CEDEÑO GUERRA e ISMAEL CLARENCE RUIZ, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA,

ABG. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LISANDRA FUENTES
SSFC/Judith