REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001364
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ YEPEZ y ELAINE JOSEFINA PERALTA SANCHEZ
Abogado Asistente: JOSE CUMANA
Inpreabogado Número: 73.135
ADOLESCENTE (O) NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28/05/2009 por los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ YEPEZ y ELAINE JOSEFINA PERALTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.783.222 y V- 11.993.283, respectivamente, asistidos de el abogado en ejercicio: JOSE CUMANA, Inpreabogado Números: 73.135, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Abril de 1997, ante la Prefectura del Municipio Guanta hoy Registro Civil, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde el el mes de agosto del año 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pagar todos los gastos que genere la menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Dicho gastos comprenden: Alimentación, colegio, uniformes y útiles educativos; Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, ropa y calzados, medicinas, consultas medicas odontológicos actividades deportivas entretenimiento, viaje vacaciones gastos decembrinos y cualquier otro gastos que se cause que tenga que ver con nuestra hija. En relación a la Obligación de manutención, antes de nuestra separación de hecho ambos padres ejercíamos la obligación de manutención de nuestra hija y hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: que el padre suministra, tal y como ha venido haciéndolo desde nuestra separación de hecho, como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.200,00), los cuales serán ajustados anualmente de conformidad con el Índice de precios al consumidor y también tomando en cuenta los aumentos de salarios que tenga el padre
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: siempre convivimos junto en nuestro hogar y una vez decidida la Separación de hecho de ambos conyugues, de común acuerdo se convino que la madre conviviera con la menor en el mismo domicilio y en relación al padre, se convino que este realizaría las visitas en forma abierta, es decir, se pondrá de acuerdo con la madre para visitar y recoger a la menor en el domicilio, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares y recreacionales las cuales no podrán ser interrumpidas. En lo relativos a las vacaciones escolares, navidad carnaval y semana santa, las mismas se harán de igual manera, previo acuerdo entre los padres, siempre procurando el sano desarrollo físico intelectual de la menor
√En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ YEPEZ y ELAINE JOSEFINA PERALTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.783.222 y V- 11.993.283, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03 de Abril de 1997, ante la Prefectura del Municipio Guanta hoy Registro Civil, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ YEPEZ y ELAINE JOSEFINA PERALTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.783.222 y V- 11.993.283, respectivamente, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, en la Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ccastro
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