REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-001378
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ Y LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO.
Abogada Asistente:, LUDIM PORRAS TOVAR, Inpreabogado Nº:113.654.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01-06-2009, por los ciudadanos ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ Y LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.292.194 y V-15.879.825, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio LUDIM PORRAS TOVAR, Inpreabogado Nº:113.654, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil tres (2003), ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el dos (02) de Mayo del año Dos Mil tres (2003), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (05) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
En lo referente a la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta a la de la niña, se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial N° 01080216460200266239, a nombre de la ciudadana LORENA MARTINEZ, para los gastos exclusivos de alimentación, pudiendo incrementarse si los ingresos económicos del padre aumentan, y será ajustada automáticamente cada año. Y los gastos de colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos donde la niña llegare a recibir su educación escolar, liceísta y universitaria, al igual que los gastos de vestido, cultura y asistencia médica, medicina, recreación, deportes, será sufragado por ambos padres, es decir, 50% el padre y 50% la madre. Como también una cuota especial en los meses de septiembre por motivos del inicio del año escolar y en diciembre por las fiestas Decembrinas.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de la niña se ejercerá de manera amplia de mutuo y común acuerdo.- El padre tiene un régimen de convivencia amplio, y ambos padres tienen la obligación de facilitar y permitir ese derecho de convivencia familiar, establecida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- En tal sentido, el padre la visitara un fin de semana si y otro no, quedando entendido que las salidas de la niña los fines de semana se producirán los días viernes a las siete de la noche y la regresara el domingo a las seis de la tarde, cuando el padre no pueda ir a buscar a la niña a la hora establecida lo harán los abuelos paternos, ciudadanos FREDDY JOSE CUBILLA y/o ELIDE MENDEZ DE CUBILLAN.- Establecen que el día de la madre, la niña la pasara con la madre y el día del padre con el padre, en cuanto a las navidades y el año nuevo que sea de forma alterna, vale decir, la navidad con su padre y año nuevo con su madre y viceversa, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres.- En carnaval y semana santa, cuando la niña pase carnaval con la madre, pasara semana santa con el padre y viceversa, de mutuo y común acuerdo.-En cuanto a las AUTORIZACIONES PARA VIAJAR, queda establecido de mutuo y común acuerdo, que cuando sea dentro del territorio del país los padres se comprometen a comunicarse vía telefónica y con anticipación, cualquier viaje de distracción que sea en beneficio de la niña. Y cuando sea fuera del país, solicitar la autorización expresa, del otro padre, según lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ Y LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.292.194 y V-15.879.825, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil tres (2003), ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLANDO EDUARDO CUBILLAN MENDEZ Y LORENA CAROLINA MARTINEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.292.194 y V-15.879.825, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
AJD/crc ABG. JOEL PÉREZ GIL
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