REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001390
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN BOSCO ABAD CARPIO y DULCE MARIA HERNANDEZ
Abogado Asistente: EFRAIN CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 95.352.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02/06/2009, por los ciudadanos JUAN BOSCO ABAD CARPIO y DULCE MARIA HERNANDEZ, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.543.602 y 6.698.718, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 95.352, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde Abril de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la CUSTODIA.
√ En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como pensión alimentaría la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los cincos (05) primeros días de cada mes, esta cantidad será sujeta a revisión periódica por índice inflacionario, en las medidas de las posibilidades económicas del padre. Así como también el padre se obliga a asumir los gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, odontólogos, ropa, calzados, y recreaciones del menor.
√ En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano JUAN BOSCO ABAD CARPIO, ya identificado, podrá visitar a su hijo, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo las veces que lo creyera conveniente cualquier día de la semana, las navidades, el año nuevo y reyes de la manera más amplia posible. En cuanto a la semana santa y carnaval, también podrá visitarlo de la manera más amplia posible. En lo que respecta a las vacaciones escolares, igualmente podrá visitarlo de la manera más amplia posible. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente pasará con él en su cumpleaños sus progenitores y el cumpleaños del menor lo pasará con ambos.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el Expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN BOSCO ABAD CARPIO y DULCE MARIA HERNANDEZ, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.543.602 y 6.698.718, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cuatro (2004), ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BOSCO ABAD CARPIO y DULCE MARIA HERNANDEZ, español y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.543.602 y 6.698.718, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente Sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/jlm.-
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