REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001393
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: RICHARD JOSE GARCIA GOITIA y MARIA GABRIELA LABANA CHARAMA.
Abogada Asistente: MARIA LUZ FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado Nº 98136.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02/06/2009, por los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GOITIA y MARIA GABRIELA LABANA CHARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.364 y 15.155.316, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUZ FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado Nº 98136, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde Enero de 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los pa rámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon Dos (02) hijas, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificadas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la CUSTODIA.
√ En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES, dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad económica y adquisitiva del padre, sin limitar la posibilidad de que este pueda realizarles otros aportes adicionales, en cualquier época del año.
√ En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el cual el padre podrá visitarlas no sólo por el acceso a la residencia donde las niñas y su madre tienen fijado su domicilio, sino también al traslado a lugares distintos al de su residencia y contactos telefónicos permanentes.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el Expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GOITIA y MARIA GABRIELA LABANA CHARAMA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.364 y 15.155.316, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GOITIA y MARIA GABRIELA LABANA CHARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.477.364 y 15.155.316, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente Sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
AJD/jlm.-
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