REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001456


Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ y ADRIANA DEL CARMEN BERMUDEZ LEZAMA.

Abogados Asistentes: SHIRLEY R. APONTE REYES y CRISTÓBAL PEREZ, Inscritos en los Inpreabogados Nros. 45.967 y 23.814, respectivamente.

NIÑO:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08/06/2009, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ y ADRIANA DEL CARMEN BERMUDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.827.795 y V-17.730.072, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio SHIRLEY R. APONTE REYES y CRISTÓBAL PEREZ, Inscritos en los Inpreabogados Nros. 45.967 y 23.814, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el año 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon Un (01) hijo, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño ANDRES WILFREDO GARCIA BERMUDEZ, antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la CUSTODIA.

√ En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ha cumplido de manera irregular con la manutención del niño; hasta donde le ha sido posible; asumiendo en los actuales momentos el compromiso de aportar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, dicha suma será aportada en dos porciones quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 150,00) CADA UNA, por adelantado, para la cual la madre del niño asume el compromiso de aperturar una Cuenta de Ahorros; comunicándole al padre el número de la misma; a fin de que este realice los depósitos. Así mismo se obliga a aportar la misma cantidad al inicio de cada año escolar y en época decembrina ò cuando reciba las utilidades o bonos de fin de año. Igualmente asume la obligación de facilitar y/o aportar los útiles y uniformes escolares. La Pensión ò Manutención aquí establecida quedará sujeta a revisiones periódicas, conforme a las variaciones económicas, necesidades del menor e incrementos de sueldo percibidos por el progenitor.

√ En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre del hijo habido dentro del matrimonio, ha venido disfrutando de la manera más pacifica de un régimen de visitas libre; el cual a partir de la presente fecha será alternado con la madre; pudiendo visitarlo en la casa donde conviva con su progenitora, así como para sacarlo del hogar materno de manera alternativa cada Quince (15) días; ò sea un fin de semana sí y otro no. Al igual que las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y Navidades; serán compartidas de manera equitativa entre ambos progenitores; y acordadas de manera armoniosa y voluntaria con el niño.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el Expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ y ADRIANA DEL CARMEN BERMUDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.827.795 y V-17.730.072, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Uno (2001), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MARTINEZ y ADRIANA DEL CARMEN BERMUDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.827.795 y V-17.730.072, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente Sentencia y al sistema Juris. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.


SSFC/LETICIA C.-