REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000001
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado suscrito por los ciudadanos: GREGORIA CAROLINA ORTIZ Y JOSE ANGEL PALMA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.926.832 y V-15.481.096, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención PRIMERO: YO, JOSE ANGEL PALMA, padre del niño antes mencionado me comprometo a cancelar por concepto de Sustento Mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,OO), que beberán ser entregados personalmente a la ciudadana GREGORIA CAROLINA ORTIZ, en forma quincenal y por adelantado, es decir los días Quince (15) de cada mes entregare Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) y los días treinta (30) de cada mes entregare Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F.200,oo), empezando este Domingo once (11) de octubre de 2009, el aporte correspondiente a la primera quincena del mes de octubre; los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas y cualquier otro gasto necesario para su manutención. Queda expresamente entendido que la cantidad establecida en esta cláusula como Sustento mensual sufrirá un aumento automático proporcionalmente ajustada al incremento que experimenten mis ingresos de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 de la precitada ley. Además me comprometo expresamente a entregar en la oportunidad en que reciba la bonificación por concepto de utilidades y en la oportunidad en que perciba el Bono vacacional, una cantidad adicional idéntica a la acordada en esta cláusula como sustento mensual.-. SEGUNDA: Ambos padres nos comprometemos a sufragar en forma equitativa y oportuna los gastos de vacuna y consultas médicas y/o odontológicas, médicas, los gastos de educación tales como: matricula escolar, útiles y uniformes escolares, los gastos de ropa, calzado, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo.- TERCERA: Yo, GREGORIA CAROLINA ORTIZ, me comprometo expresamente a cumplir con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en la medida de los ingresos que perciba, además de mi aporte del trabajo en el hogar, cuyo reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, esta expresamente determinado en el art.369 de la LOPNNA. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G, Defensora Nº RDU-001-1205 de la Defensoria de Niños Niñas y adolescentes del Municipio Urbaneja, Jurisdicción del estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que el presente Acuerdo ha sido formulado y firmado en su presencia y será remitido al tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes competente, para su respectiva homologación. Es Todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/ycag.-
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