REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-H-2010-000008
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-H-2010-000008. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION, convenido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS VALDEZ Y LIZETH CAROLINA RAMIREZ DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.938 y V-15.336.111, respectivamente; en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Yo, MEJIAS VALDEZ CARLOS ALBERTO, ofrezco y me comprometo a cumplir con la Manuntencion para mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) la primera quincena, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) la segunda quincena de cada mes, los cuales harán la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (425,oo), los mismos se los depositare a la madre de mi hija ciudadana RAMIREZ DELGADILLO LIZETH CAROLINA, en la cuenta corriente Numero 0070460200140543, de la entidad bancaria “Mi Casa”. Así mismo me comprometo a cubrir el 50% de gastos médicos, en el mes de diciembre me comprometo a depositar una cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo) para que la madre le compre ropa y calzado a mi hija y la madre que le compre los juguetes. De igual manera quiero aclarar que en la cantidad que depositare mensualmente estoy cancelando la mensualidad total del colegio de mi hija Es todo.- Yo, RAMIREZ DELGADILLO LIZETH CAROLINA, Estoy de acuerdo con el monto y todo lo que ofrece como Manuntencion el padre de mi hija, solo pido que cumpla como esta comprometiendo y que sea puntual en las fechas de depositar. Es todo.”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


ABG. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. JOEL PÉREZ GIL.

AJD/Alicia.-