REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000009
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, por requerimiento de los ciudadanos MARCOS TULIO AGREDA MEJIAS y BELKIS CAROLINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 14.192.831 y 16.480.977, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Orinoco, Las Delicias, casa s/n de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y domiciliada la segunda en la Calle Orinoco, Las Delicias, Casa No. 13 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza. “Yo, BELKIS CAROLINA ROSALES, pido que el padre de mis hijos se encargue de la responsabilidad de crianza de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que ellos se quieren ir con su papá, además de ello no tengo trabajo actualmente y no puede hacerme cargo de mis hijos económicamente; tenemos dos (2) hijos mas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ellos quedaran conmigo, mi madre me ayuda con la manutención de ellos, pero tener a los cuatros se me hace muy difícil, yo me comprometo en encargarme de la manutención de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el padre se encargará de mis 2 hijos que estarán bajo su custodia, la entrega se realizará a partir del día de hoy, es todo”. Seguidamente intervino el padre de los niños, quien manifestó: “Yo, MARCOS TULIO AGREDA MEJIAS, acepto la entrega de la responsabilidad de crianza de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a partir del día de hoy, por cuanto ellos me manifestaron que desean estar conmigo, sin embargo, quiero dejar constancia que yo cumplía en un principio con darle dinero para su manutención y posteriormente comencé a realizarles un mercado semanal, por lo que de ahora en adelante yo me ocupare de la manutención de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la madre de mis hijos se encargará de mis otros 2 hijos, es todo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD/jlm.-
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