REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000011
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACION DE CUSTODIA, procedente de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, por requerimiento de los ciudadanos JORGE KALBAKDJI BISMARJI Y LAKSMI PRYA BRICEÑO BEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. V-10.111.957 y V- 13.368.253, domiciliado el primero en Calle La Fila, Edificio San Jorge, Piso 2, Apartamento 4, Charallave, Estado Miranda, y domiciliada la segunda en Residencias Villa Mar, Piso 08, Apartamento 082, Cerro El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida de la siguiente manera: “la ciudadana LAKSMI PRYA BRICEÑO BEN, manifiesta que en este acto entrega la custodia de sus hijos antes identificados a su padre ya que en estos momentos ellos no están bien conmigo, yo no tengo donde vivir, el apartamento donde vivo lo tengo que entregar, yo voy a buscar una manera de estabilizarme, actualmente no tengo ni trabajo para poder garantizar ninguna situación con mis hijos, yo he tenido que trabajar hasta de noche como mesonera y anfritiona y tenido que contratar hasta niñeras para poder cuidar a mis hijos, yo quiero progresar y poder en futuro darle otra calidad de vida a mis hijos, por lo que ratifico la entrega de la custodia de mis hijos a su padre quien los cuidara y velara por ellos en otras condiciones, en este acto el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, manifiesta que esta de acuerdo con la entrega de la custodia que la madre hace de sus hijos a su persona y se compromete a cumplir con todas las responsabilidades en relación a sus hijos y a mantener la relaciones maternos filiales de sus hijos igualmente ambos padres se comprometen a cumplir con el contenido de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y en relación al régimen de convivencia la madre solicita sea de manera amplia hasta tanto se estabilicé la situación por la que esta pasando, por lo que ambos solicitan se homologue el presente convenimiento. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJB/crc.
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