REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000014
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de CUSTODIA procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, suscrita por los ciudadanos LUIS GERALDO GONZÁLEZ FIGUEROA y MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA GINER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.318.242 y V-14.930.754, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA. La ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MENDOZA GINER, manifiesta que su hijo esta conviviendo con su padre desde el año 2002, por cuanto desde el año 2001 están separados de hecho, es por lo que en este acto entrego la custodia de mi hijo a su padre quien durante todo este tiempo lo ha tenido a pesar de esta ruptura de pareja, yo nunca he perdido el contacto con mi hijo y así quiero que siga pasando y que solo sea su papá y yo quienes tomemos las decisiones en relación a él, en este acto interviene el ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ FIGUEROA y manifiesta que esta de acuerdo con la entrega de la custodia de su hijo a su persona y se compromete a mantener las relaciones maternos-filiales como hasta ahora, igualmente ambos padres se comprometen a cumplir con el contenido de la Responsabilidad de Crianza tal cual señala la Ley. Es todo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente

Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith