-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-H-2010-000022
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000022 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE QUINTERO MUNDO Y DORA GISELA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.853.966 y V-12.458.657, respectivamente; en beneficio de sus hijos los niños y adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedó establecida en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “PRIMERO: El padre de los niños Agustín Enrique Quintero Mundo, planteo lo siguiente: A partir de la presente fecha mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasaran las vacaciones escolares conmigo delvoviendolo a su hogar materno en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al inicio de este año escolar, específicamente el dia 12 de octubre del corriente año. Comprometiéndome a cumplir con el deber de cuidar, proteger, alimentar, su aseo personal y todo lo necesario para cubrir sus necesidades básicas.- SEGUNDO: La madre Dora Gisela Cabrita, tomo la palabra y manifiesto no tener ninguna objeción con la propuesta hacha por el padre y me comprometo a no entorpecer el espacio y el derecho que asisten tanto a mis hijos como el padre. y en caso que el padre no pueda cumplir en los días que le corresponda tener a los niños, deberá avisármelo por lo menos con un dia de anticipación, a lo que el padre contesto estar de acuerdo. Es todo”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños y adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/Alicia.-
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