REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001389
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: MANUEL ASUNCIÓN VILLAEL PADILLA y JEANNERY COROMOTO PARADA CAMINO.
Abogado Asistente: GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-05-2009, por los ciudadanos MANUEL ASUNCIÓN VILLAEL PADILLA y JEANNERY COROMOTO PARADA CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.886.862 y V-12.764.323, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y que se encuentran separados desde el día 07 de Mayo del año 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre del niño ha venido cumpliendo y manifiesta seguir cumpliendo con una pensión de alimentos, como un buen padre de familia para el sustento alimentario del niño, dicha cantidad es por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales, la cual le será entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes, también se compromete a cubrir los gastos que se ocasionaren en los meses de septiembre (época colegial), mientras el niño este en edad escolar, y diciembre por se época navideña. Asimismo acordamos de que los gastos que se ocasionen para la educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención médica, recreación, deporte, vestimenta, colegio /que incluye uniformes, ropa libros y todo aquello que verse sobre los estudios del niño, para su desarrollo e interés superior, serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido un régimen de visitas de manera alternativa, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar ni interrumpa la escolarización del niño y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos, el niño permanecerá unos días con el padre y luego con la madre, para lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomaran en cuenta la opinión y del deseo del niño, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y el año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta que tendrán los padres y la opinión del niño, cuya consulta se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar del niño. Igualmente el cumpleaños del niño será compartido por ambos, así como el cumpleaños de los padres se hará alternativo.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL ASUNCIÓN VILLAEL PADILLA y JEANNERY COROMOTO PARADA CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.886.862 y V-12.764.323, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ASUNCIÓN VILLAEL PADILLA y JEANNERY COROMOTO PARADA CAMINO respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente
Abg. Joel Pérez Gil
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
El Secretario Suplente
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/Judith
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