REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui
Barcelona, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-001512
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: CARLOS JESUS LOZANO GARCIA Y BELKIS BEATRIZ TEBRE CARICO
Abogado Asistente: NELSON PARRA GGIMENEZ
Inpreabogado Número: 87.102
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-06-2009, por los ciudadanos: BELKIS BEATRIZ TEBRE CARICO Y CARLOS JESUS LOZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.936.037 y V- 14.453.785, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: NELSON PARRA GIMENEZ, Inpreabogado Número: 87.102, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto de 1996, ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde el mes de Enero del año 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente antes identificada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos, el padre siempre ha cumplido con esta otorgándole semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250,oo) o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES y solicitamos a este digno tribunal que así se mantenga de conformidad con los establecidos en los Artículos 365, 366, 367. 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente.-
En lo que referente al Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto al régimen de visitas se ha venido ejerciendo un Redimen de Visitas abierto, el cual no interfiere con las actividades escolares de los menores, y de un régimen compartido y alterno de vacaciones es decir que cuando las menores pasen el 24 de Diciembre con la madre pasaran el 31 de diciembre con el padre, cuando pasen carnaval con el padre pasaran la semana santa con la madre, en lo que respecta al mes de vacaciones escolares siempre han sido compartidas en igual cantidad de días para cada uno de los padres de conformidad con los Artículos 385, 386,m 387 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y solicitamos a este Tribunal que así se mantenga.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos BELKIS BEATRIZ TEBRE CARICO Y CARLOS JESUS LOZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.936.037 y V- 14.453.785, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07 de Mayo del año 1998 ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKIS BEATRIZ TEBRE CARICO Y CARLOS JESUS LOZANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.936.037 y V- 14.453.785, respectivamente,con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
En la misma fecha, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema Juris. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. JOEL PEREZ GIL
AJD/Alicia.-
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