REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MELISSA DEL VALLE AGUILARTE TRIAS, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.851.119, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de sus hijos ******************* y ***************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.133.437, casado, Recaudador, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana MELISSA DEL VALLE AGUILARTE TRIAS actuando en representación de sus hijos ***************** y ****************** interpuso solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA GONZALEZ argumentando que aspira como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00) quincenales para comprarles los alimentos necesario para ellos, asimismo solicita que el requerido la ayude con los gastosa de medicinas en caso de enfermedad, con la ropa, utiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre con la ropa y juguetes de navidad. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2010, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; participando de la apertura del procedimiento. (Folios 06 y 07).
En fecha 27 de mayo de 2010, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio. Estando presentes ambas partes se celebró un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de sus hijos antes mencionados, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor informó que trabaja como Recaudador en el Peaje San Juan de Unare, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
El progenitor se comprometió a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) QUINCENALES, en efectivo, previa firma del recibo correspondiente, mientras la solicitante aperture una cuenta de ahorro, en beneficio de sus hijos ************* y *****************, que serán para comida, vestido y otros gastos de los niños
El progenitor se comprometió a comprarlos en forma compartida con la madre de sus hijos: las medicinas y gastos médicos, en caso de enfermedad; en el mes de agosto: útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre: gasto de ropas y juguetes.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos MELISSA DEL VALLE AGUILARTE TRIAS y ANGEL RAFAEL GARCÍA GONZALEZ antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. FREDDY R. BRITO B.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 10:45 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2010-206
FRB/MGC.mmm.mf
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