REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Expediente: PNA. 2010-207

Parte demandante: ciudadana ENEIDA TINAHIS BORGES CABALLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.371.275, domiciliada en este Municipio.
Parte demandada: ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.915.680, domiciliado en este Municipio.
Niños beneficiarios: ************ y *******************, de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
I
PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal, mediante acta contentiva de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ENEIDA TINAHIS BORGES CABALLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.371.275, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.915.680, en beneficio de los niños ******************** y ************************.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ****************** y ***********************; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijos.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, esta Tribunal, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, antes identificado, la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, y librar oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, solicitando informe si el requerido está laborando allí, sueldo mensual que devenga, cargo y antigüedad (folios 05, 06 y 07).
En fecha 07 de Mayo de 2010, se dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº AMSJC/D.RRHH/151/10, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, donde dan respuesta al oficio solicitado por la parte actora.
En fecha 11 de Mayo de 2010, fue agregada al presente expediente boleta en la que se evidencia la citación del demandado de autos, ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA,.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, quedó citado efectivamente el día 05 de mayo de 2010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de mayo de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
El presente procedimientote se inició por solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ENEIDA TINAHIS BORGES CABALLERO, antes identificada, en beneficio de sus hijos menores de edad ********************* y ********************, que para el momento de la admisión contaban con seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.
En ese lapso, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud como son las partidas de nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (Folios 02 y 03), que cursan en copias certificadas, y de donde se desprende la presentación de los niños ********************* y ************************.
La parte contraria contra quien se produjeron tales documentos, no tachó dichos instrumentos, estos instrumentos producen plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, las partidas de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de los reclamantes ************************ y *****************************.
Por otra parte, en relación a la información solicitada por la actora, en la cual pidió se oficiara a la Alcaldía de este Municipio, ésta informó que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, presta servicios en ese ente, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 980,50), quedando así demostrada la capacidad económica del requerido (Folio 09). ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños ******************* y *********************, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la obligación los hará este Tribunal tomando en cuenta los ingresos del demandado, más no cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ENEIDA TINAHIS BORGES CABALLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.371.275, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEJIAS MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.915.680. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como Obligación de Manutención mensual la cantidad de 30% del salario mínimo lo que equivale en la actualidad, Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 367,14), según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 1223,80).
2. En el mes de agosto, una mensualidad adicional a la Obligación de Manutención mensual, lo que totaliza en dicho mes la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho céntimos (Bs.F. 734,28), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, una mensualidad adicional a la Obligación de Manutención mensual, lo que totaliza en dicho mes la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho céntimos (Bs.F. 734,28), para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Por último, este Tribunal para garantizar obligaciones de manutenciones futuras de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación de manutención mensual determinada en la presente sentencia, las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los dos (02) días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. FREDDY RAMÓN BRITO BARRIOS
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARÍA GABRIELA CORREIA

Exp. P.N.A.2010-207
FRB/MGC/mmm