ASUNTO CF-423-10
Divorcio 185-A
8/6/2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, ocho de Junio de dos mil diez
200º y 151º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JESUS EDUARDO PARIS DUQUE y MARLY CELESTE ZAMORA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.555.749 y V- 8.285.672, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.285.672, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de Mayo del 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO PARIS DUQUE y MARLY CELESTE ZAMORA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.555.749 y V- 8.285.672, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.285.672, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658., mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 01 de Octubre de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio del Estado Anzoátegui, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no hubo procreación de hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pedro Antonio Medina, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en Enero de 1.998 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 12 de Mayo del 2.010, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2.010.
En fecha 19 de Mayo del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio del Estado Anzoátegui, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 01 de Octubre de 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pedro Antonio Medina, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos; que desde Enero de 1.998, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de
hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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