En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las (10:25 AM), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y se constituyó por el tiempo que fuere necesario y de conformidad con lo solicitado, haciéndose acompañar de dos (02) efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento Nº (74) con sede en San Tomé, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (POLISOSIR), Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05 y el funcionario Abogado PEDRO RASSE, titular de la cédula de identidad nº V- 18.678.350, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, un bien inmueble, tipo casa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida cuatro (4) con Prolongación Calle Principal de los Chaguaramos Nº (207), Sector Cincuentenario, de ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación Calle Principal los Chaguaramos midiendo veintiséis metros (26 Mts); SUR: Irene López midiendo veintiséis metros con diez centímetros (26,10 Mts); ESTE: Avenida 04 que es su frente midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts) y OESTE: Yamila Rojas, midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts), con una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 Mts2), en compañía de la Abogada en ejercicio MISVELICH CORDERO FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº (85.519), quienes actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, a los fines de darle continuación a la práctica de la presente ENTREGA MATERIAL, la cual fue decretada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con número de Expediente en su Cuaderno Separado perteneciente al Tribunal de la causa Nª BN11-X-2010-000020, que con motivo del Juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana: DORA FELIPA GUZMÁN DE ROJAS, en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS GUZMÁN. Seguidamente el Tribunal, procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL al representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.131, y como Perito Avaluador al ciudadano: EDGAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.827, quienes estando presentes en éste acto aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el debido juramento de ley. En éste estado el Tribunal deja expresa constancia que se constituyó en un inmueble, arriba identificado, indicado por la parte actora a los fines de darle cumplimiento a la presente comisión, ahora bien, encontrándonos en el sitio señalado, el Tribunal realizó el debido llamado de ley, donde no atendió persona alguna; seguidamente se hizo presente una ciudadana, quien no manifestó su nombre, pero al observarla al frente del bien inmueble, el Tribunal procedió a preguntarle si en la vivienda se encontraba persona alguna, respondiendo la misma que dentro del hogar no se encuentra personas. En éste estado el Tribunal procede a realizar de nuevo el llamado de ley, donde al cabo de algunos minutos no atendió al llamado persona alguna, en consecuencia el Tribunal no pudiendo acceder al interior del inmueble; procedió a nombrar Experto Cerrajero, en la persona del ciudadano: JOSÉ ALBERTO MARQUEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 17.263.765, quien encontrándose presente en éste acto, prestó el debido juramento de ley, ordenándole el tribunal se sirva utilizar de sus herramientas e instrumentos de trabajo a los fines de poder acceder al interior de la vivienda. Seguidamente el Experto Cerrajero procedió abrir unas de las puertas principales de la vivienda. Estando el tribunal con todos los auxiliares de justicia en el porche del bien inmueble, se asomó una ciudadana por la ventana de la casa, ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.975, donde se le notificó de la misión, el Tribunal haciéndole saber a la ciudadana notificada que debía abrir la puerta principal de la vivienda, informando y solicitando la notificada que se le diera un tiempo para que sus Abogados defensores se hicieran presentes, manifestando a su vez la notificada que si se encuentra presente un Fiscal del Ministerio Público, informando el Tribunal que para éste tipo de medidas no es necesario de la presencia del Ministerio Público. En éste estado el Tribunal procedió a esperar un tiempo prudencial de treinta (30) minutos, a los fines de que se hicieran presentes sus abogados. Dentro de ése lapso de espera de (30) minutos, el Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, antes identificado orientó a la referida ciudadana, sobre lo contemplado en el artículo Nº (30) de la LOPNNA, el cual establece la responsabilidad en cuanto al nivel de vida adecuado, de igual manera sobre lo establecido en el artículo (126) literal “h” ejusdem, la cual contempla la medida de abrigo utilizada en éstos casos en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran 2 adolescentes siendo sus nombres Anastasio Rojas Briso de 15 años y Julio Rojas Briso de 14 años de edad, siendo éstos hijos de la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, es todo”. Terminado el lapso de 30 minutos, se hicieron presentes las ciudadanas Abogadas, AMANDA CRUZ CASTILLO y YAMILA TABETE, ambas inscritas bajo los números de Inpreabogado Nros: 125.164 y 113.508, respectivamente, a quienes se les informó nuevamente de la misión del Tribunal, solicitando las mismas un punto previo de intervención. Seguidamente interviene la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, debidamente asistidas por las Abogadas en ejercicio, antes identificadas y exponen: “En el día de hoy nos Oponemos a la medida de entrega material, por las siguientes razones, primero: El número del inmueble es el (209) y no con el número que se encuentra identificado en la demanda, consignamos para que forme parte en el expediente recibos de pagos de servicios públicos, es éste caso CANTV, a nombre de la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO donde consta expresamente el número de la vivienda (209) en su parte inferior, con una fecha de: (25-06-2005) de acuerdo con el número de teléfono de residencia (0283.231.50.68); de igual forma se consigna recibos de la empresa “INGEVE” , de fecha: (24-11-1997) y de fecha: (19-02-1998), según número de recibo 71BO9710 y 011153, en las cuales se evidencia de igual forma el número del inmueble (209); segundo: El demandado ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS GUZMÁN, ex esposo de la poseedora del inmueble, no reside en el inmueble, pues la legítima poseedora y propietaria es ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, de acuerdo al título supletorio debidamente consignado en la demanda de tercería por ante el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, siendo ésta oposición la misma que para fecha (14-06-2010) cuando se intentó ejecutar la entrega material del inmueble y la Juez Ejecutora ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA, teniendo de conocimiento en esa oportunidad de la indeterminación de dicho inmueble le estaba dado como Juez Comisionada dirigir al Tribunal comitente de dicha situación, sin embargo consideramos que ésta de manera parcializada al no informar debidamente al Tribunal comitente solicita a los expertos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, para determinación de linderos que no fueron reflejados en el documento privado reconocido y agregados bajo suposición falsa en el libelo de la demanda, tercero: Se consigna en original Copias certificadas de justificativo de testigo, constante de (11) folios útiles incluyendo su carátula, de fecha: (21-11-2007), que acredita la posesión legítima de la parcela de terreno y de las bienhechurias a nombre de la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, también se consigna copias certificadas, constante de cuatro (04) folios útiles de fecha: (11-12-2007), en el cual el ciudadano: HOFFMAN ALEXIS DÍAZ, certifica que construyó las bienhechurias existentes en la parcela propiedad del municipio a nombre de la ciudadana DANIGERT BRISO ZAMBRANO DE ROJAS y JULIO ROJAS, por lo que con éste título de construcción se evidencia que no existe contrato de arrendamiento pues los cónyuges en su oportunidad se acreditan la propiedad del inmueble y último punto: Es de hacer del conocimiento de la Juez Ejecutora la interposición de un Amparo Constitucional, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en defensa de los intereses de los adolescentes, Anastasio Rojas y Julio Rojas, hijos de los ex cónyuges por el derecho que tienen a una vivienda digna tal como lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes en su artículo 16, el artículo 8 parágrafo segundo y 30 literal “c” de la LOPNNA, con la prominencia en el artículo 2 de la Constitución Nacional, y, aunado a que vulnera los Derechos Constitucionales de quienes hoy poseen de manera legítima el inmueble identificado en ésta causa, puesto que como consta, el mismo fue construido por ambos conyugues para el pleno disfrute, goce y disposición del derecho que tienen éstos adolescentes del bien inmueble en cuestión. En virtud del fraude procesal y el manifiesto concierto entre la parte demandante y demandado para desalojar del inmueble a un tercero en éste caso, los hijos del demandado Julio Rojas, solicitamos a la Apoderada presente en éste acto, prórroga de (15) días para que la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO conjuntamente con sus hijos realicen la entrega material del inmueble y, puedan ubicar un sitio o alguna residencia para su nueva residencia, mientras la causa continúa, es todo”. En éste estado el Tribunal deja expresa constancia que se hizo presente el ciudadano: ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.352, quien manifestó ser Defensor I, adscrito a la Defensoría del Pueblo. En éste estado interviene el Tribunal y expone: “Vistas las exposiciones de la parte demandada, el Tribunal observa: En fecha (07-05-2010) se recibió Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial, donde se informa al Tribunal del decreto de una ejecución forzosa de una sentencia dictada en fecha: (22-02-2010), donde se ordena hacer entrega libre de personas y bienes un inmueble determinado y especificado con ubicación, número, sector y municipio. El Código de Procedimiento Civil, en su capitulo II del Titulo cuarto establece la continuidad de la ejecución, y en su artículo (532) del Código de Procedimiento Civil, establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo (525) del Código de Procedimiento Civil, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De ésta decisión se oirá apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2.- Cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento que lo demuestre. En éste caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión se oirá apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de la suspensión de la ejecución”. La parte opositora alega la inconformidad del número señalado en la comisión y del inmueble, objeto de la presente entrega, señalando igualmente que dicha inconformidad fue alegada en la primera oportunidad de traslado para la práctica de la presente ejecución forzosa, es decir, en fecha: (14-06-2010). El Tribunal informa a la opositora que la orden del Tribunal de la causa es para que el Tribunal Ejecutor de Medidas, haga entrega de un bien determinado y que en vista de lo suscitado en la primera oportunidad de traslado, el tribunal se hizo valer de los mecanismos legales correspondientes a los fines de establecer la precisión del inmueble hacer entregado a la parte demandante por el Tribunal Ejecutor a mi cargo, dicha información fue recibida por el Tribunal a mi cargo en fecha: (18-06-2010). La comunicación recibida en el tribunal proviene de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Desarrollo Urbano donde se me informa que el inmueble donde se encuentra constituido aún existiendo en el mismo un número diferente al de la comisión, me participa que es el mismo al que se me ordena hacer entrega. El artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, establece las atribuciones del comisionado y el mismo señala que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley y el artículo 238 ejusdem, indica que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente, sobre la inteligencia de dicha comisión. De los artículos anteriormente señalados por el tribunal se evidencia el cumplimiento, en los términos que fueron indicados por el Tribunal comitente: En cuanto a que el ciudadano demandado, no habita en el inmueble, encontrándose en el mismo su ex esposa en calidad de poseedora, así como sus menores hijos, informa el Tribunal que la orden del tribunal comitente es hacer entrega a la parte actora completamente desocupada: en cuanto al alegato de posesión, en éste caso la ciudadana DANIGET BRISO ZAMBRANO notificada en éste acto tiene las vías legales, a través de los órganos competentes, a los fines de hacer valer sus derechos. En cuanto a los documentos públicos consignados por las parte, observa el tribunal que se trata de un título de construcción y un justificativo de testigo, tal como lo indica la notificada asistida por sus abogadas, en cuento a éstos documentos el tribunal señala que son documentos evacuados por las partes, uno por la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO y el titulo de construcción fue realizado por un ciudadano: HOFFMAN ALEXIS DIAZ, el tribunal observa y aplicando el contenido del artículo 532 del CPC, que los documentos anteriormente consignados, no se refiere al documento autentico que establece en ordinal segundo, a los fines de paralizar la continuidad de la presente ejecución. Por lo anteriormente expuesto por éste Tribunal niega la oposición interpuesta para la práctica de la presente ejecución, ordena la entrega del inmueble, como se ordena en la presente comisión, e igualmente concluida la misma que se remitan las actuaciones al Tribunal de la causa, en virtud de la incidencia que se presenta en éste acto, y que presenta la notificada que alega la notificada de ser poseedora del inmueble, todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. En éste estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandante, arriba identificada y expone: “Debido a que se llevó el juicio con todas las formalidades de la Ley, y con una sentencia definitivamente firme, con un documento de propiedad de fecha: (16.03.1992) reconocida por un tribunal, donde pasó a ser de privado a un documento público, el (14.06.2010) se vino para ejecutar la medida, donde los abogados de la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, engañaron a la Dra. Luisa, diciéndole que éste no era el inmueble para la practica de la medida, debido a que no era el número que se establecía, luego los peritos se hicieron presentes, hicieron la inspección, tenían que dar la información solicitada a la mayor brevedad posible, para el (15.06.2010) y fue en fecha: (17-06-2010) cuando se me entregó el informe con la verificación de los linderos y medidas; no existe ningún engaño procesal debido a que todo fue apegado a las leyes y que demuestren lo que ellos están alegando aquí, y que debido a los debidos documentos, son de voluntad personal y que no voy a dar ninguna prórroga, ya que ésta en la tercera vez que intento realizar la medida, esa todo”. En éste estado interviene la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, debidamente asistida por las abogadas, antes identificadas y exponen: “Me reservo las acciones penales correspondientes en contra de la apoderada judicial de la demandante, ya que alega, que engañé a la Dra. Juez Ejecutora de Medidas, es por ello que ya se consignó documentos privados, es decir, facturas que indica la numeración correcta, además a través de los medios legales pertinentes e interpuestos los documentos públicos que indican propiedad y numeración correcta. En la demanda de tercería se alega indeterminación de linderos y suposición falsa, lo que indica que he utilizado los medios idóneos con la finalidad de aclarar la situación y en ningún momento utilizar la justicia a mi conveniencia, es todo”. En éste estado interviene el ciudadano: ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.352, quien manifestó ser Defensor I, adscrito a la Defensoría del Pueblo y expone: “La Defensoría del Pueblo inicia su intervención informándole tanto al Tribunal Ejecutor como a las partes intervinientes, así como a los Cuerpos de Seguridad presentes que la presencia es totalmente institucional, es decir, no como Defensor Público ni como Defensor privado, en tal sentido la presencia viene a consecuencia de la visita de la ciudadana: VERONICA MALVINA BRISO ZAMORA, a nuestro despacho, una vez hecho acto de presencia se pudo constatar la presencia de la partes supra identificadas, seguidamente se procedió a revisar el expediente donde se pudo constatar efectivamente la decisión de la aplicación de la entrega material del inmueble, esta representación defensorial de conformidad con los artículos 280, 281 y 49 ordinal primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 numeral 8vo. de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y visto el expediente y comentarios de la parte poseedora y notificada recomienda al Tribunal como garante de los derechos humanos, establecer un lapso prudencial que al mismo considere para que la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO y sus dos hijos adolescentes logren conseguir una vivienda digna para los mismos tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescentes, el derecho a la educación, así como posible violencia psicológica que pudiera ocasionarle a los niños, es todo”. Visto lo expuesto la intervención del defensor I adscrito a la defensoria del pueblo, informa el tribunal que el mismo no está facultado para otorgar prórroga sino a la parte ejecutante, es todo”. Se deja expresa constancia que la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, debidamente asistida por sus abogadas y exponen: “Hacemos la reiteración de la solicitud de la prórroga de 15 días, a los fines de ubicar una vivienda, para el traslado de todas la personas, ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO y sus adolescentes hijos; Anastasio Rojas y Julio Rojas, junto a sus bienes muebles, es todo”. Seguidamente interviene la Apoderada Judicial de la parte demandante, ABOGADA MISVELICH CORDERO y expone: “No daré la prórroga solicitada porque cuando hicimos presencia para ejecutar la medida en fecha: (14-06-2010) los abogados asistentes, se dijo que éste no era el número de la casa y no se pudo ejecutar la medida en esa oportunidad, y que lo que importa son los linderos, medidas y ubicación del inmueble para ejecutar, es todo”. En éste estado el tribunal informa a la notificada, que debe informar al representante de la Depositaria Judicial a donde se van a trasladar los bienes de su pertenencia, informándole que si no posee algún sitio para trasladar los bienes, la Depositaria Judicial los traslada a su sede principal en calidad de deposito, y que el Tribunal debe entregar el bien inmueble libre de bienes y personas. Seguidamente la notificada informa que si ubicó un sitio para trasladar sus pertenencias y que a la oportunidad requerida informará a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A. En éste estado interviene la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO debidamente asistida por las abogadas, antes identificadas y exponen: “Solicitamos Copias Certificadas del Acta que hoy se levanta, es todo”. En éste estado el Tribunal deja expresa constancia que el Representante de la Defensoría del Pueblo, procedió a retirarse del sitio donde encuentra constituido el Tribunal. En éste estado el tribunal deja constancia que la ciudadana: DANIGERT BRISO ZAMBRANO, procedió a sacar todas sus pertenencias de la vivienda, manifestándole al Depositario Judicial el sitio específico. Seguidamente el Tribunal procede hacer la debida entrega del bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Avenida cuatro (4) con Prolongación Calle Principal de los Chaguaramos Nº (207), Sector Cincuentenario, de ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación Calle Principal los Chaguaramos midiendo veintiséis metros (26 Mts); SUR: Irene López midiendo veintiséis metros con diez centímetros (26,10 Mts); ESTE: Avenida 04 que es su frente midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts) y OESTE: Yamila Rojas, midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts), con una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 Mts2), a la ABOGADA MISVELICH CORDERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como lo indica el mandamiento de ejecución, quien estando presente lo recibe conforme libre de bienes y de personas, solicitando la Apoderada Judicial copias Certificadas de la presente acta. Seguidamente el tribunal se traslada hacia sede principal, siendo las (06:00 PM), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman., menos el representante de la Defensoría del Pueblo.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA,
LA NOTIFICADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
DANIGERT BRISO ZAMBRANO,
ABG. AMANDA CRUZ CASTILLO,
ABG. YAMILA TABETE,
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
ABG. JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO,
EL PERITO AVALUADOR,
ABG EDGAR BRITO,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. MISVELICH CORDERO FIGUERA,
EL CONSEJERO DE PROTECCIÓN,
EL EXPERTO CERRAJERO,
ABG. PEDRO RASSE,
EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO,
LA SECRETARIA TITULAR DE LA SALA,
ABG. DAISY MARQUEZ YÁNEZ,
Comisión Nº BP12-V-2010-000511
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