REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000229
ASUNTO: BH13-X-2010-000014

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles formulada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.832, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIOBERT JOSÉ CEDEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.675.245, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A. (ELITE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de mayo de 1997, anotada bajo el N ° 27, tomo 30-A de los Libros respectivos, el tribunal para decidir observa:

Plantea la apoderada judicial del demandante, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que debido a la existencia de distintos actos que ha realizado la Empresa por ante las Inspectorías del Trabajo de la Ciudad de El Tigre y del Municipio Pedro María Freites, es decir a la Inspectoría de Cantaura del Estado Anzoátegui, así como distintos reclamos que posee la empresa por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoría de Cantaura, me ha inducido a pensar de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y que la referida empresa no pague el monto que le adeuda a mi Poderdante por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por tal razón le pido al ciudadano Juez de la causa, que en aras de salvaguardar la indemnización y cualesquiera otros créditos que le adeuda con ocasión de la relación de trabajo que existió entre mi representado Ediobert José Cedeño Carrillo, y la precitada Empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., solicito respetuosamente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la reclamada, por ser ella responsable de las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo que le vinculó a mi poderdante, A todo evento fundamento la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de conformidad con al (SIC) artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Para sustentar lo alegado, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los siguientes recaudos:

- Marcado “A” consigna copia simple de correspondencia dirigida por la Empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, de fecha 11 de mayo de 2010, solicitando la suspensión temporal de la obra: “Obras civiles, mecánicas, de electricidad e instrumentación para las nuevas macollas, nuevos pozos y tuberías a campo traviesa en San Diego de Cabrutica 2009, incluyendo el cambio de alcance del proyecto titulado “Fabricación, instalación y construcción de las tuberías de fibra de vidrio y acero desde la estación principal hasta el punto de conexión del pozo inyector cc18-21w, correspondiente al contrato N ° 4600032118, por un lapso de treinta (30) días con posible prórroga. Al efecto, la apoderada judicial de la parte demandante indica que la empresa claramente señala “…..dicha decisión es motivada a que no contamos con flujo de caja necesario para seguir cumpliendo con los compromisos de pagos de nóminas y otros gastos operacionales….”
- Marcada “B”, copia simple de la correspondencia dirigida por la Empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de diciembre de 2009, consistente en notificación de extensión de suspensión. A tal efecto, la apoderada judicial de la parte demandante indica que la empresa señala: “debido a problemas económicas y financieros…..” “….hasta solventar nuestra situación económica”….
- Marcado con la letra “C”, copia simple de correspondencia dirigida a por la empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A. (ELITE, C.A.), a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2009. A tal efecto, la apoderada judicial de la parte demandante indica que la empresa claramente señala: “….no contamos con flujo de caja necesario para seguir cumplimiento con los compromisos de pagos de nóminas y otros gastos operacionales…”
- Marcado con la letra “D”, copia simple de correspondencia dirigida a por la empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A. (ELITE, C.A.), a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2009. A tal efecto, la apoderada judicial de la parte demandante indica que la empresa claramente señala: “….no contamos con flujo de caja necesario para seguir cumplimiento con los compromisos de pagos de nóminas y otros gastos operacionales…”
- Marcado con la letra “E”, copia simple de acta de paralización de obra de fecha 12 de noviembre de 2009, firmada por ante PDVSA GAS DISTRITO SAN TOME, en donde se establece como causa de la paralización lo siguiente “…debido a que no cuenta con flujo de caja para cumplir con los compromisos de pagos de nómina, gastos operacionales….”
- Marcado con la letra “F”, copia simple de correspondencia dirigida a por la empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A. (ELITE, C.A.), a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2009. A tal efecto, la apoderada judicial de la parte demandante indica que la empresa señala: “debido a problemas económicas y financieros…..” “….hasta solventar nuestra situación económica”
- Marcado con la letra “G”, copia simple de citación de la empresa ELITE, C.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2010.
- Marcado con la letra “H”, copia simple de Acta de reclamo de una trabajadora, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2010.
- Marcado con la letra “I”, copia simple de Acta de reclamo de una trabajadora, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2010.
- Marcado con la letra “J”, copia simple de Acta de reclamo de una trabajadora, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2010.

El tribunal para decidir observa:


Para el decreto de las medidas preventivas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejé sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En la presente causa, es necesario analizar los siguientes aspectos:

El demandante debe alegar y demostrar hechos que constituyan un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, y para ello, consigna una serie de recaudos, los cuales se analizan pormenorizadamente en los siguientes términos:

- Marcado “A”, “B”, “C” y “D”, “F” consigna copia simple de correspondencia dirigida por la Empresa EQUIPOS DE LIMPIEZA TÉCNICA, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, consistente en participación de suspensión de actividades por motivos económicos. Al respecto, el tribunal considera que la paralización o suspensión de actividades por motivos económicos, no constituye un acto que conlleva la intención de insolvencia económica por parte de la empresa, más bien, cumple con su obligación legal de participar al órgano correspondiente.
- Marcado con la letra “E”, copia simple de acta de paralización de obra de fecha 12 de noviembre de 2009, firmada por ante PDVSA GAS DISTRITO SAN TOME, en donde se establece como causa de la paralización lo siguiente “…debido a que no cuenta con flujo de caja para cumplir con los compromisos de pagos de nómina, gastos operacionales….” A juicio del tribunal, la manifestación por parte de la empresa a la beneficiaria de la obra (PDVSA), de paralizar la obra por no contar con flujo de caja para continuar su operatividad, no implica la realización de un acto con la intención de insolvencia económica. Así se decide
- Marcado con la letra “G”, “H”, “I”, “J”, copia simple de citación y actas de reclamo de una trabajadora a la empresa ELITE, C.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. A juicio de quien decide, el reclamo de otros trabajadores ante las instancias administrativas o judiciales competentes, no implica una situación que constituya por parte de la demandada, actos con la intención de insolventarse económicamente para evadir la futura y eventual condena en la presente causa. Así se decide


Una vez analizados los recaudos presentados por los demandantes, el tribunal considera que no se acredita el PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de infructuosidad, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica para evadir la futura condena, razón por la que se considera improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide


Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado de los actores, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. AÑO 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
ASUNTO PRINICIPAL BP12-L-2010-000229
BH13-X-2010-000014